STS (Sala 3ª. Sección) de 24 de julio de 2013. Legalización de documento privado de apoderamiento especial para trámites de divorcio y liquidación de sociedad ganancial llamado a tener eficacia en Colombia.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Supremo
Materia: Otros
Fecha: 24/07/2013
Número de recurso: 2909/2012
Ponente: D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Comentario:

STS (Sala 3ª. Sección) de 24 de julio de 2013. Legalización de documento privado de apoderamiento especial para trámites de divorcio y liquidación de sociedad ganancial llamado a tener eficacia en Colombia.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación en interés de la Ley con el número 2909/12 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DEL PAÍS VASCO contra sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 dictada en el recurso 530/2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Siendo parte recurrida D. Francisco y EL ABOGADO DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO:

  • PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Don Germán Ors Simón en representación de Don Francisco frente a la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 4 de Bilbao de 21 de diciembre de 2.010, desestimatoria del RCA n° 210/10, en contra de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Dirección de Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia frente a acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial del País Vasco de 30 de octubre de 2.008 que denegó apostilla respecto de documento legitimado por dicho recurrente, y revocando la referida sentencia por razón de infracción de normas procesales, estimamos el recurso interpuesta (sic) en la instancia y declaramos disconfomes a derecho y anulamos los actos impugnados, procediendo, en los términos en que se solicita, la práctica de la apostilla litigiosa, sin hacerse imposición de costas en ninguna de las dos instancias".
  • SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Ilustre Colegio Notarial del País Vasco, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, preparando el recurso de casación en interés de la Ley contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación en interés de la Ley, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
  • TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "que fije la siguiente doctrina: No procede apostillar un documento, si el Notario interviniente en el mismo ha infringido la legislación notarial española".
  • CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación en interés de la Ley por esta Sala, se dió traslado al Abogado del Estado, a fin de que formulara las alegaciones que estimara procedentes, lo que realizó en escrito en el que termina suplicando: "... resolverlo mediante sentencia que ESTIME el recurso interpuesto".
  • QUINTO.- Emitido por el Ministerio Fiscal el informe correspondiente, suplica a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto. Quedando conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de julio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

  • PRIMERO.- l presente recurso de casación en interés de ley es interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio Notarial del País Vasco contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de marzo de 2012.
    Los antecedentes del asunto son como sigue.Con fecha 14 de junio de 2008 se presentó ante el citado Colegio Notarial, para su legalización, un documento privado de apoderamiento especial para trámites de divorcio y liquidación de sociedad ganancial llamado a tener eficacia en Colombia, cuya firma había sido legitimada por el Notario don Francisco. La legalización fue denegada por el Decano y la Junta Directiva del Colegio Notarial, por considerarla prohibida por el art. 258 del Reglamento Notarial. Interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, fue tácitamente desestimado. El referido Notario acudió entonces a la vía jurisdiccional, donde su recurso contencioso-administrativo contra la denegación de legalización fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Bilbao de 21 de diciembre de 2010. Interpuesto recurso de apelación, es estimado por la sentencia que ahora se impugna.
    Entiende sustancialmente la sentencia impugnada que el art. 265 del Reglamento Notarial, regulador de la legalización, sólo permite una verificación de la firma del Notario; no un control de la regularidad de la actuación notarial realizada. Así se desprendería del tenor literal del citado precepto reglamentario: "Por la legalización se declara que el signo, firma y rúbrica de un notario extendido en un documento notarial coincide con el que habitualmente usa y figura registrado en el Colegio Notarial." Añade la sentencia impugnada que esta conclusión se ve reforzada por lo resuelto en la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2008, relativa a una impugnación de la reforma del Reglamento Notarial. Dice a este respecto:
    En tal sentido, no está de sobra remitirse en bloque a las consideraciones que la invocada STS de 20 de mayo de 2.008, (RL 3.491), hace al principio de reserva de ley del artículo 53.2 CE, con motivo de examinar la validez de la nueva redacción de preceptos reglamentarios introducida por el Real Decreto 45/2007, y en particular del artículo 145, (y por remisión, del 262), concluyendo el Alto Tribunal que, "aparte de lo ya expuesto sobre el control de legalidad en cuestión, falta una concreta habilitación legal que permita establecer reglamentariamente la denegación de la autorización o intervención notarial como consecuencia del juicio de legalidad desfavorable. Como se desprende de lo ya expuesto antes, no puede hallarse la misma en los citados arts. 17. bis y 24 de la Ley del Notariado, a pesar de su reciente modificación por las leyes 24/2.001 y 36/2.006, que ni siquiera sirven de amparo para justificar un control de legalidad en los términos que resultan del precepto reglamentario, según se ha razonado antes y que ninguna previsión contienen sobre la posibilidad de denegación por los notarios de su ministerio y la revisión de una eventual decisión en tal sentido".
  • SEGUNDO. Las razones, cuidadosamente argumentadas, por las que el recurrente entiende que la sentencia impugnada es errónea en el sentido del art. 100 LJCA son básicamente dos. En primer lugar, señala el recurrente que sólo son documentos públicos los autorizados por Notario o funcionario competente "con las solemnidades requeridas por la ley". De aquí infiere que una legitimación de firma que, como en el presente caso, habría debido ir acompañada del acta prevista en el art. 207.2 del Reglamento Notarial carece de las solemnidades legalmente requeridas y, por tanto, no puede considerarse un documento notarial ni puede ser objeto de legalización.
    En segundo lugar, observa que el art. 5 del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, del que España es parte, dispone que la legalización o apostilla "certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve". Ello significa, siempre según el recurrente, que la legalización no puede ser concebida como una mera verificación de la firma del Notario y que la referencia a la calidad del signatario supone un control de la regularidad de su actuación.
    Por lo que hace a la incidencia "gravemente dañosa para el interés general" de la sentencia impugnada -que, junto con la condición de "errónea", es el otro requisito exigido por el art. 100 LJCA para el recurso de casación en interés de ley-, sostiene el recurrente que, tratándose de documentos públicos españoles llamados a surtir efectos en el extranjero, es de claro interés general asegurar la validez y fiabilidad de los mismos.
    A la vista de todo ello, concluye pidiendo que se fije la siguiente doctrina: "No procede apostillar un documento, si el Notario interviniente en el mismo ha infringido la legislación notarial española."
  • TERCERO. El Abogado del Estado, mediante consideraciones similares a las del recurrente, también cree que la sentencia impugnada es errónea y dañosa para el interés general. No obstante, distingue entre un control de las solemnidades o formalidades que debe reunir el documento presentado para su legalización o apostilla y un control del contenido del acto o negocio documentado. En opinión del Abogado del Estado, mientras que lo primero tiene encaje dentro del art. 265 del Reglamento Notarial, lo segundo no sería ajustado a derecho. De aquí concluye que debería fijarse una doctrina más restringida que la pretendida por el recurrente, del siguiente tenor: "Constituye justa causa para que el Colegio Notarial deniegue la apostilla o legalización de firma del Notario inteviniente que el documento presentado a legalización no reúna las formalidades (o solemnidades) requeridas por la ley para la correspondiente categoría de documento notarial."
  • CUARTO. En cuanto al Fiscal, aun coincidiendo con el recurrente y el Abogado del Estado en el carácter erróneo de la sentencia impugnada, estima que no concurre la exigencia de que ésta sea gravemente dañosa para el interés general. Dice a este respecto:
    Para apreciar si concurre o no este requisito no puede acudirse al supuesto de que se hayan reproducido en la práctica forense numerosos casos en que se haya acogido la doctrina errónea que refleja la sentencia de instancia. Ni el Colegio Notarial recurrente aporta datos de otros supuestos que se hayan dado en la realidad, ni tampoco la sentencia impugnada se apoya en precedentes anteriores del mismo Tribunal o refleja el contenido de pronunciamientos judiciales de otros órganos de esta Jurisdicción en el mismo sentido por lo que, a primera vista, parecería tratarse de un supuesto aislado que no requeriría de un pronunciamiento judicial al respecto en esta sede casacional.
    Sin embargo, debe ahondarse más en el análisis de este requisito pues se destaca por el Colegio Notarial recurrente que el grave daño al interés general estriba en el potencial riesgo que para el ejercicio de la fe la pública notarial pueda traer consigo la doctrina expuesta en la sentencia teniendo en cuenta la multitud de casos en que se aplica la apostilla para la legalización de los actos en que intervenga un notario en su actuación legitimadora de firmas (...).
    Analizando el supuesto de autos hay que señalar que el problema de fondo de la cuestión debatida no ha radicado, en propiedad, en la actuación del Colegio Notarial del País Vasco ahora recurrente sino más bien en las eventuales irregularidades que éste hubo apreciado en la actuación del Notario de referencia, pues legitimó éste la autenticidad de la firma de la poderdante haciéndolo en el propio documento privado que había sido puesto a su disposición cuando lo propio es que el citado notario interviniente hubiera debido levantar acta notarial en la forma que prescribe el artículo 207, 2° del Reglamento Notarial, que es el que determina el procedimiento para regular tal situación.
    El Notario Sr. Francisco habría podido incurrir, pues, en la irregularidad que fue advertida, no sólo por el Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial del País Vasco sino también por la resolución en trámite de alzada de la DGRN, lo que constituye un supuesto aislado del que no se tiene constancia que haya acontecido, ni respecto de otros profesionales de la Notaría Española ni tampoco en otros Colegios Notariales distintos de autos.
    Por ello, entiende el Fiscal que el requisito del grave daño al interés general no aparece suficientemente constatado como para requerir la fijación de la doctrina legal que se postula. Se trata de un caso muy concreto que no consta se haya reproducido con posterioridad. 
  • QUINTO. Abordando ya la cuestión planteada, esta Sala está plenamente de acuerdo con el Fiscal en que en el presente caso -prescindiendo de que la sentencia impugnada sea correcta o incorrecta- no nos hallamos ante una resolución que pueda tacharse de gravemente dañosa para el interés general. Sin necesidad de reproducir los razonamientos del Fiscal arriba enunciados, dos extremos deben ser ahora destacados.
    Uno es que se trata de un episodio aislado, sin que conste que sea representativo de un verdadero problema de alcance general, ni menos aún que la credibilidad de los documentos notariales españoles esté puesta en entredicho.
    El otro extremo que merece ser resaltado es que la doctrina que el recurrente pide que se fije resulta desmesurada con respecto a las circunstancias del caso, tal como atinadamente observan el Abogado del Estado y el Fiscal; lo que permite razonablemente pensar que no es la sentencia impugnada por sí sola lo que, en el sentir del recurrente, afecta interés general. Dicho en otras palabras, éste es un supuesto demasiado específico como para que pueda justificarse un pronunciamiento como el buscado por el recurrente. Ni siquiera la doctrina, notablemente más restringida, que propone el Abogado del Estado está justificada habida cuenta de la peculiaridad del supuesto: que en un caso aislado se haya omitido el acta prevista en el art. 207.2 del Reglamento Notarial no es razón bastante para que esta Sala declare que la legalización o apostilla debe quedar supeditada a un control de todas las formalidades legalmente requeridas para el documento notarial.
    De aquí que, sin examinar si la sentencia impugnada es o no ajustada a derecho, este recurso de casación para la unificación de doctrina no pueda prosperar.
  • SEXTO.- No procede hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  • No ha lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio Notarial del País Vasco contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de marzo de 2012.
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